Leyes - Decretos.

LEY 679 DE 03 DE AGOSTO DE 2001.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Esta ley tiene por objeto dictar medidas de protección contra la explotación, la pornografía, el turismo sexual y demás formas de abuso sexual con menores de edad, mediante el establecimiento de normas de carácter preventivo y sancionatorio, y la expedición de otras disposiciones en desarrollo del artículo 44 de la Constitución.

ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN. Para los efectos de la presente ley, se entiende por menor de edad la persona que no ha cumplido los dieciocho años.

ARTÍCULO 3o. AMBITO DE APLICACIÓN. A la presente ley se sujetarán las personas naturales y jurídicas de nacionalidad colombiana, o extranjeras con domicilio en el país, cuya actividad u objeto social tenga relación directa o indirecta con la comercialización de bienes y servicios a través de redes globales de información, los prestadores de servicios turísticos a los que se refiere el artículo 62 de la Ley 300 de 1996 y las demás personas naturales o jurídicas de nacionalidad colombiana, o extranjeras con domicilio en el país, que puedan generar o promover turismo nacional o internacional.
Se sujetarán igualmente a la presente ley las personas naturales que, teniendo su domicilio en el exterior, realicen por sí mismas o en representación de una sociedad las actividades a las que hace referencia el inciso primero del presente artículo, siempre que ingresen a territorio colombiano.

Del mismo modo, en virtud de la cooperación internacional prevista en el artículo13, el Gobierno Nacional incorporará a los tratados y convenios internacionales que celebre con otros países el contenido de la presente ley, a fin de que su aplicación pueda extenderse a personas naturales o jurídicas extranjeras, domiciliadas en el exterior, cuyo objeto social sea el mismo al que se refiere el inciso primero del presente artículo.
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DECRETO 53, ENERO 18 DE 2002.


El desarrollo de los principios consagrados en el artículo 2º de la Ley 300 de 1996 y en especial los establecidos en los numerales 7º y 8º, se hace necesario dictar unas disposiciones cuya finalidad es lograr que las agencias de viajes presten los servicios ofrecidos a los usuarios dentro de los mejores niveles de calidad, así como establecer algunas normas que regulen la actividad de estos prestadores de servicios turísticos.

DECRETA:
ARTÍCULO 1º-Las agencias de viajes en desarrollo de sus actividades, deberán observar las siguientes reglas:
1. Extender a los usuarios un comprobante que especifique los servicios contratados.
2. Indicar al turista con precisión la duración de la estadía en el destino; y la hora de llegada y de salida del mismo.
3. Todas las modificaciones al plan turístico contratado, deben contar con la aceptación previa y escrita del usuario.
4. Llevar un archivo con todos los soportes, eventualidades y circunstancias en las que se desarrolló el plan turístico.
5. Celebrar convenios con otros prestadores de servicios turísticos y empresas en los que se haga constar la intermediación y los servicios que ésta comprende y en los que se establezcan los derechos y obligaciones de cada una de las partes, las condiciones de su operación y su responsabilidad frente al turista.
6. Informar y asesorar a los usuarios sobre las condiciones de sus reservas y en general, sobre sus obligaciones para la óptima utilización de los servicios turísticos contratados.
7. Asesorar a los usuarios con la debida antelación, sobre las medidas de salud preventivas que deban observar para el desplazamiento.
8. Orientar y asistir al viajero en los eventos de extravío de documentos.
9. Contratar o intermediar la prestación de servicios turísticos sólo con empresas que cumplan sus obligaciones frente al registro nacional de turismo.
10. Velar por el cabal cumplimiento de los servicios contratados.
11. Suministrar en forma completa la información y los servicios solicitados por los usuarios.

ARTÍCULO 2º-Toda publicidad o información escrita sobre servicios turísticos utilizada por las agencias de viajes o difundida por éstas a través de internet, deberá contener como mínimo los siguientes aspectos: clase de alojamiento, tarifas, duración del plan turístico, medios de transporte y servicios complementarios, nombre y dirección de las agencias que intervienen en el diseño, organización y operación del plan turístico, y el correspondiente número de inscripción en el registro nacional de turismo. Así mismo, deberá especificar claramente los servicios que no incluye el plan turístico ofrecido.
El material publicitario utilizado en la promoción de los servicios de las agencias de viajes deberá ser claro evitando el uso de términos que por su ambigüedad, pudieran inducir en los usuarios expectativas sobre el servicio, superiores a las que realmente presta.

ARTÍCULO 3º-Los planes turísticos deberán consignar una cláusula de responsabilidad que contemple como mínimo, los siguientes aspectos:
1. Responsabilidad del organizador del plan turístico ante los usuarios por la total prestación y calidad de los servicios descritos en el programa.
2. Límites en la responsabilidad del organizador de la excursión y de sus operadores y agentes en eventos tales como accidentes, huelgas, asonadas, terremotos y cualquier otro caso de fuerza mayor que pudiere ocurrir durante el viaje.
3. Circunstancias en las cuales la agencia de viajes se reserva el derecho de hacer cambios en el itinerario, fechas de viaje, hoteles, transporte y los demás que sean necesarios para garantizar el éxito de la excursión.
4. Plazo en el cual se reintegrarán al usuario los valores pagados, cuando fuere necesaria la cancelación del viaje con anterioridad a su inicio. En el caso de que los servicios turísticos se vieren interrumpidos en razón a la ocurrencia de algunos de los eventos constitutivos de fuerza mayor, es obligatorio señalar que se reintegrará a los usuarios el valor de los servicios no disfrutados por éstos.
5. La prerrogativa a favor de la agencia de viajes, de modificar el itinerario o los hoteles confirmados y demás servicios, por otros de igual o superior categoría cuando dichos cambios redunden en beneficio de la calidad del viaje.
6. El derecho a favor del usuario que por enfermedad o fuerza mayor se vea obligado a retirarse de la excursión, al pasaje aéreo de regreso contemplado en el plan turístico y al reintegro de los servicios no disfrutados exceptuándose los gastos que efectivamente se hayan causado o se causaren posteriormente por razones de su cancelación.
7. La obligación a cargo del organizador de la excursión, de tramitar y prestar asesoría al viajero en la obtención de la documentación requerida para facilitar su desplazamiento en los destinos nacionales e internacionales. Además se deberá contemplar que el organizador no asume responsabilidad alguna en caso de que las autoridades del país o países visitados nieguen al pasajero los documentos requeridos para el ingreso o no se lo permitan, evento en el cual el usuario tendrá derecho al reintegro del valor de los servicios turísticos no disfrutados.
8. Prerrogativa a favor del organizador y los operadores turísticos de retirar del tour a quien por causa grave de carácter moral o disciplinario debidamente comprobada, atente contra el éxito del mismo; caso en el cual el usuario tendrá derecho al reintegro del valor de los servicios turísticos no disfrutados.
9. Límites en la responsabilidad de la agencia de viajes frente a los asuntos legales u otros inconvenientes en que pueda verse involucrado el usuario, en caso de que el usuario se vea obligado a retirarse de la excursión por tales motivos y así mismo, frente a los gastos personales en que el pasajero incurra.
10. Límites en la responsabilidad de la agencia de viajes en relación con el equipaje y cualquier objeto que el turista lleve consigo. El usuario podrá solicitar al prestador de servicios turísticos la adquisición de una póliza que cubra aspectos tales como pérdida, sustracción, deterioro o daño de sus efectos personales.
11. Cuantía del anticipo y plazo para el pago de esta suma por parte del usuario, con el objeto de asegurar su participación en la excursión. Esta suma será abonada al costo total del plan turístico. Las reservaciones y boletas para la participación en cruceros, eventos deportivos y culturales, congresos, ferias, exposiciones y similares se sujetarán a las condiciones que señalen las empresas organizadoras de tales eventos.

ARTÍCULO 4º-En los eventos en que las agencias de viajes pretendan desempeñar adicionalmente las funciones de otro prestador de servicios turísticos, deberán inscribirse en el registro nacional de turismo con el cumplimiento de los requisitos establecidos para tales prestadores.

ARTÍCULO 5º-En eventos tales como la venta del establecimiento de comercio, cambio de propietario, o cesación temporal o definitiva en la prestación de servicios turísticos, y estando en curso la operación de planes turísticos, todos los prestadores que hayan intervenido en los mismos, deberán garantizar su culminación exitosa.

ARTÍCULO 6º-Las agencias de viajes y las aerolíneas deberán pactar en forma expresa la responsabilidad que asumen frente al usuario en eventos tales como retrasos o modificaciones imprevistas en los horarios de los vuelos dispuestos por las empresas de transporte aéreo y el procedimiento para hacer efectivas las devoluciones de dinero a que estos hechos den lugar.

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DECRETO 1825 DE 2001.

Que el numeral 7º del artículo 2º de la Ley 300 de 1996, señala, que de conformidad con lo establecido en el artículo 333 de la Constitución Política, el turismo es una industria de servicios de libre iniciativa privada, libre acceso y libre competencia, sujeta a los requisitos establecidos en la ley y en sus normas reglamentarias y además, que las autoridades de turismo en los niveles nacional y territorial preservarán el mercado libre, la competencia abierta y leal así como la libertad de empresa dentro de un marco normativo de idoneidad, responsabilidad y relación equilibrada con los usuarios;
Que el numeral 8º ibídem, preceptúa que "Con miras al cabal desarrollo del turismo, el consumidor será objeto de protección específica por parte de las entidades públicas y privadas";
Que en desarrollo de los principios consagrados en el artículo 2º de la Ley 300 de 1996 y en especial los establecidos en los numerales 7º y 8º se hace necesario dictar unas disposiciones cuya finalidad es lograr que los guías de turismo presten los servicios ofrecidos a los usuarios dentro de los mejores niveles de calidad, así como establecer algunas normas que regulen la actividad de estos prestadores de servicios turísticos,
DECRETA
ARTICULO 1º-Los guías de turismo tendrán acceso gratuito a las áreas abiertas al público como museos, monumentos, zonas arqueológicas y en general a todo sitio de interés turístico.
ARTICULO 2º-El guía de turismo deberá suministrar a los turistas la siguiente información básica:
a) El número máximo de personas que integran el grupo;
b) La tarifa que se aplica si el servicio es contratado directamente por el turista;
c) El idioma en que se prestará el servicio;
d) El tiempo de duración de sus servicios;
e) Los demás elementos que permitan conocer con certeza el alcance de sus servicios.
ARTICULO 3º-Son infracciones a las normas que regulan la actividad turística, las conductas contrarias a los deberes y obligaciones del guía de turismo, establecidos en el artículo 9º del Decreto 503 de 1997.
ARTICULO 4º-Las agencias de viajes y los guías de turismo responderán solidariamente por el incumplimiento de los servicios cuando el guía preste sus servicios para la agencia.
ARTICULO 5º-En ningún caso, el guía de turismo podrá exigir propinas que impliquen pago adicional al servicio contratado.
ARTICULO 6º-Toda publicidad o información escrita sobre servicios turísticos utilizada por los guías de turismo o difundida por éstos a través de Internet, deberá contener como mínimo los siguientes aspectos: servicios que presta, tarifas, y el correspondiente número de inscripción en el registro nacional de turismo.
El material publicitario utilizado en la promoción de los servicios de los guías de turismo, deberá ser claro evitando el uso de términos que por su ambigüedad, pudieran inducir en los usuarios expectativas sobre el servicio, superiores, a las que realmente presta.
ARTICULO 7º-El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
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DECRETO 174 DE 2001.

Artículo 1o. OBJETO Y PRINCIPIO. El presente decreto tiene como objeto reglamentar la habilitación de las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Especial y la prestación por parte de estas de un servicio eficiente, seguro, oportuno y económico, bajo los criterios básicos de cumplimiento de los principios rectores del transporte, como el de la libre competencia y el de la iniciativa privada, a los cuales solamente se aplicarán las restricciones establecidas por la ley y los Convenios Internacionales

Artículo 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplicarán integralmente a la modalidad del Transporte Público Terrestre Automotor Especial, en todo el territorio nacional, de acuerdo con los lineamientos establecidos en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996.

Artículo 3o. ACTIVIDAD TRANSPORTADORA. De conformidad con el artículo 6o. de la Ley 336 de 1996, se entiende por actividad transportadora un conjunto organizado de operaciones tendientes a ejecutar el traslado de personas o cosas, separada o conjuntamente, de un lugar a otro, utilizando uno o varios modos, de conformidad con las autorizaciones expedidas por las autoridades competentes, basadas en los reglamentos del Gobierno Nacional.

Artículo 4o. TRASPORTE PÚBLICO. De conformidad con el artículo 3o. de la Ley 105 de 1993, el transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas, por medio de vehículos apropiados, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios y sujeto a una contraprestación económica.

Artículo 5o. TRASPORTE PRIVADO. De acuerdo con el artículo 5o. de la Ley 336 de 1996, transporte privado es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales o jurídicas.Cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente constituidas y debidamente habilitadas.

Artículo  6o. SERVICIO PUBLICO DE TRASPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR ESPECIAL. Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, a un grupo específico de personas ya sean estudiantes, asalariados, turistas (prestadores de servicios turísticos) o particulares, que requieren de un servicio expreso y que para todo evento se hará con base en un contrato escrito celebrado entre la empresa de transporte y ese grupo específico de usuarios.
(http://www.alcaldiabogota.gov.co/)



DECRETO 2194, OCTUBRE 27 DE 2000.

ARTICULO 1o. DE LA ACTUALIZACIÓN ANUAL DEL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO PARA TODOS LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS. El Registro Nacional de Turismo deberá actualizarse dentro del período comprendido entre el 1o. de enero y el 30 de abril de cada año, sin importar cual hubiere sido la fecha de la inscripción inicial por parte del prestador de servicios turísticos.
El inscrito informará anualmente al Registrador los cambios presentados en su situación jurídica y las mutaciones acaecidas por razón de su actividad comercial o profesional, mediante el diligenciamiento del formulario correspondiente. De igual forma, si no se hubiere presentado modificación alguna así lo informará a través del respectivo formulario.
PARAGRAFO 1o. La actualización que debe efectuarse entre el 28 de octubre y el 28 de diciembre de 2000, se realizará en el período señalado, en el año 2001.
PARAGRAFO 2o. Cuando el prestador de servicios turísticos no realice la actualización del Registro dentro del período establecido en este artículo, éste se cancelará automáticamente.
PARAGRAFO 3o. Las mutaciones que impliquen cambio de propietario o venta del establecimiento de comercio, generan la obligación de actualización inmediata con el cumplimiento de los requisitos que ellas conlleven.
ARTICULO 2o. INSCRIPCION EN EL AÑO 2001. Conjuntamente con el formato de actualización del año 2001, los prestadores de servicios turísticos obligados a la misma, deberán anexar la información correspondiente a los años 1999 y 2000.
(https://www.cancilleria.gov.co)


DECRETO 2485 DE 1999.

Que el artículo 61 de la Ley 300 de 1996 creó el Registro Nacional de Turismo en el cual deben inscribirse todos los prestadores de servicios turísticos que efectúen sus actividades en el territorio nacional;Que el artículo 1o. del Decreto Reglamentario 504 de 1997 determina que el Registro Nacional de Turismo tiene por objeto llevar la inscripción, establecer mecanismos de identificación y regulación de los prestadores de servicios turísticos que efectúen sus actividades en el territorio nacional, así como establecer un sistema de información sobre el sector turístico.
Que el artículo 76 de la Ley 300 de 1996 define como prestador de servicios turísticos a toda persona natural o jurídica que habitualmente proporcione, intermedie o contrate directa o indirectamente con el turista, la prestación de los servicios a que se refiere esta ley y que se encuentre inscrito en el Registro Nacional de Turismo;
Que la Asociación Nacional de equipajeros de aeropuertos y terminales aéreos de Colombia solicitó formalmente al Viceministerio de Turismo la inscripción de sus miembros como prestadores de servicios turísticos en el Registro Nacional de Turismo.

DECRETA:
ARTICULO 1o. DEFINICIÓN. Equipajero es toda persona natural que ofrece al turista o viajero a cambio de una contraprestación señalada y tasada previamente, el traslado de los equipajes, maletas, paquetes y demás bienes que le sean confiados, al lugar que le sea indicado por quien solicitó el servicio.
PARÁGRAFO. Para los efectos del artículo anterior, se podrán inscribir como prestadores de servicios turísticos en el Registro Nacional de Turismo los equipajeros que efectúen sus actividades tanto en los aeropuertos y terminales aéreos como en los terminales terrestres y marítimos del territorio nacional.
ARTICULO 2o. CONTENIDO DEL FORMULARIO DE INSCRIPCIÓN Y ACTUALIZACIÓN. El Ministerio de Desarrollo Económico definirá y diseñará el contenido del formulario de inscripción requerido para la inscripción y actualización en el Registro Nacional de Turismo de los equipajeros como prestadores de servicios turísticos, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley 300 de 1996.
ARTICULO 3o. PLAZO PARA LA INSCRIPCIÓN. Los prestadores de servicios turísticos descritos en el artículo 1o del presente Decreto, tendrán un plazo de noventa (90) días a partir de la vigencia del mismo para inscribirse en el Registro Nacional de Turismo.
(https://www.cancilleria.gov.co)

DECRETO 502 DE 1997.

por el cual se definen la naturaleza y funciones de cada uno de los tipos de agencias de viajes de que trata el artículo 85 de la Ley 300 de 1996. El Presidente de la República de Colombia en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 189, numeral 11 de la Constitución Política y 85 de la Ley 300 de 1996.
 DECRETA: 
Artículo 1º. Clasificación de las Agencias de Viajes. Por razón de las funciones que deben cumplir y sin perjuicio de la libertad de empresa, las Agencias de Viajes son de tres clases, a saber: Agencias de Viajes y Turismo, Agencias de Viajes Operadoras y Agencias de Viajes Mayoristas.
Artículo 2º. De las Agencias de Viajes y Turismo. Son Agencias de Viajes y Turismo las empresas comerciales, debidamente constituidas por personas naturales o jurídicas que se dediquen profesionalmente a vender planes turísticos.
Artículo 3º. Funciones de las Agencias de Viajes y Turismo Las Agencias de Viajes y Turismo cumplirán las siguientes funciones:
a) Organizar, promover y vender planes turísticos nacionales, para ser operados por las Agencias de Viajes Operadoras establecidas legalmente en el país.
b) Organizar, promover y vender planes turísticos para ser operados fuera del territorio nacional.
c) Reservar y contratar alojamiento y demás servicios turísticos.
d) Tramitar y prestar asesoría al viajero en la obtención de la documentación requerida para garantizarle la facilidad de desplazamiento en los destinos nacionales e internacionales.
e) Prestar atención y asistencia profesional al usuario en la selección, adquisición y utilización eficiente de los servicios turísticos requeridos. 
f) Reservar cupos y vender pasajes nacionales e internacionales en cualquier medio de transporte.
g) Operar turismo receptivo, para lo cual deberán contar con un departamento de turismo receptivo y cumplir con las funciones propias de las Agencias de Viajes Operadoras. Artículo 4º. De las Agencias de Viajes Operadoras. Son Agencias de Viajes Operadoras las empresas comerciales, debidamente constituidas por personas naturales o jurídicas que se dediquen profesionalmente a operar planes turísticos.
Artículo 5º. Funciones de las Agencias de Viajes Operadoras. Las Agencias de Viajes Operadoras cumplirán las siguientes funciones:
a) Operar dentro del país planes turísticos, programados por Agencias de Viajes del exterior y del país.
b) Organizar y promover planes turísticos para ser operados por ellas mismas, sus sucursales y agencias si las tuviere, de acuerdo con la ubicación de cada una de ellas dentro del territorio nacional.
c) Prestar los servicios de transporte turístico de acuerdo con las disposiciones que reglamentan la materia. 
d) Brindar equipo especializado tal como implemento de caza y pesca, buceo y otros elementos deportivos, cuando la actividad lo requiera.
e) Prestar el servicio de guianza con personas debidamente inscritas en el Registro Nacional de turismo.
(http://www.anato.org)

DECRETO 503 DE 1997.


 ARTICULO 1°. Guías de turismo.
ARTICULO 2°. Función del guía de turismo.
ARTICULO 3°.Requerimientos para ejercer la tarjeta profesional de turismo.
ARTICULO 4°.Requisitos para la expedición de la tarjeta profesional de guía de turismo.


LEY 1101 DE 2006.
Artículo 1°. Reglamentado por el Decreto Nacional 1036 de 2007. El artículo 40 de la Ley 300 de 1996, quedará así: De la contribución parafiscal para la promoción del turismo. Créase una contribución parafiscal con destino a la promoción y competitividad del turismo. La contribución estará a cargo de los aportantes previstos en el artículo 3° de la presente ley. Contribución que en ningún caso será trasladada al usuario.
Artículo 2°. Reglamentado por el Decreto Nacional 1036 de 2007. El artículo 41 de la ley 300 de 1996, quedará así: Base de liquidación de la contribución. La contribución para fiscal se liquidará trimestralmente por un valor correspondiente al 2.5 por mil de los ingresos operacionales, vinculados a la actividad sometida al gravamen, de los portantes señalados en el artículo 3° de esta ley. La entidad recaudadora podrá obtener el pago de la contribución mediante cobro coactivo cuando fuere necesario. Para tal efecto, tendrá facultad de jurisdicción coactiva.
Parágrafo 1°. Para los prestadores de servicios turísticos cuya remuneración principal consiste en una comisión o porcentaje de las ventas, se entenderá por ingresos operacionales el valor de las comisiones percibidas; en el caso de las agencias operadoras de turismo receptivo y mayoristas, se entenderá por ingresos operacionales el que quede una vez deducidos los pagos a los proveedores turísticos.
Parágrafo 2°. Reglamentado por Resolución de la Aerocivil, 036 de 2007. Tratándose del transporte aéreo regular de pasajeros, como un régimen de excepción, la liquidación de la contribución de que trata este artículo se hará con base en los pasajeros transportados en vuelos internacionales cuyo origen o destino final sea Colombia. Para tal efecto, el aporte por pasajero será la suma de US$1 dólar de los Estados Unidos o su equivalente en pesos colombianos que no hará parte de la tarifa autorizada. La Aeronáutica Civil presentará la relación de los pasajeros transportados en vuelos internacionales por cada aerolínea y reglamentará este cobro.
Parágrafo 3°. En el caso de los bares y restaurantes turísticos a que se refiere el presente artículo, la contribución será del 1.5 por mil de los ingresos operacionales.
Parágrafo 4°. La contribución parafiscal no será sujeta a gravámenes adicionales.
Artículo 3. Aportantes de la contribución parafiscal para la promoción del turismo. Reglamentado por el Decreto Nacional 1036 de 2007, Modificado por el art. 16, Ley 1558 de 2012. Para los fines señalados en el artículo 1° de la presente ley, se consideran aportantes los siguientes: 
1. Los hoteles y centros vacacionales.
2. Las viviendas turísticas y otros tipos de hospedaje no permanente, cuyas ventas anuales sean superiores a los 50 smlmv, excluidos los establecimientos que prestan el servicio de alojamiento po r horas. En el caso de las viviendas turísticas ubicadas en los territorios indígenas se aplicará la contribución a aquellas cuyas ventas anuales sean superiores a los 100 smlmv. 
3. Las agencias de viajes y turismo, agencias mayoristas y las agencias operadoras.
4. Las oficinas de representaciones turísticas.
5. Las empresas dedicadas a la operación de actividades tales como canotaje, balsaje,, escalada, parapente, canopée, buceo, deportes náuticos en general.
6. Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones.
7. Los arrendadores de vehículos para turismo nacional e internacional.
8. Los usuarios operadores, desarrolladores e industriales en zonas francas turísticas.
(www.mincit.gov.co/descargar.php?id=74293)

LEY 99 DE 1993.

Artículo  1º.- Creación y Objetivos del Ministerio del Medio Ambiente. Créase el Ministerio del Medio Ambiente como organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y de definir, en los términos de la presente Ley, las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible.
El Ministerio del Medio Ambiente formulará, junto con el Presidente de la República y garantizando la participación de la comunidad, la política nacional ambiental y de recursos naturales renovables, de manera que se garantice el derecho de todas las personas a gozar de un medio ambiente sano y se proteja el patrimonio natural y la soberanía de la Nación.
Corresponde al Ministerio del Medio Ambiente coordinar el Sistema Nacional Ambiental, SINA, que en esta Ley se organiza, para asegurar la adopción y ejecución de las políticas y de los planes, programas y proyectos respectivos, en orden a garantizar el cumplimiento de los deberes y derechos del Estado y de los particulares en relación con el medio ambiente y con el patrimonio natural de la Nación.
Artículo  2º.- Del concepto de Desarrollo Sostenible. Se entiende por desarrollo sostenible el que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de la vida y al bienestar social, sin agotar la base de recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades.
Artículo 3º.- Sistema Nacional Ambiental, SINA. El Sistema Nacional Ambiental, SINA, es el conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos, programas e instituciones que permiten la puesta en marcha de los principios generales ambientales contenidos en esta Ley. Estará integrado por los siguientes componentes:
  1. Los principios y orientaciones generales contenidos en la Constitución Nacional, en esta Ley y en la normatividad ambiental que la desarrolle.
  2. La normatividad específica actual que no se derogue por esta Ley y la que se desarrolle en virtud de la ley.
  3. Las entidades del Estado responsables de la política y de la acción ambiental, señaladas en la ley.
  4. Las organizaciones comunitarias y no gubernamentales relacionadas con la problemática ambiental.
  5. Las fuentes y recursos económicos para el manejo y la recuperación del medio ambiente.
  6. Las entidades públicas, privadas o mixtas que realizan actividades de producción de información, investigación científica y desarrollo tecnológico en el campo ambiental.
El Gobierno Nacional reglamentará la organización y funcionamiento del Sistema Nacional Ambiental, SINA.
Parágrafo.- Para todos los efectos la jerarquía en el Sistema Nacional Ambiental, SINA, seguirá el siguiente orden descendente: Ministerio del Medio Ambiente, Corporaciones Autónomas Regionales, Departamentos y Distritos o Municipios.
 Artículo  4º.- Funciones del Ministerio. Corresponde al Ministerio del Medio Ambiente:
  1. Formular la política nacional en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, y establecer las reglas y criterios de ordenamiento ambiental de uso del territorio y de los mares adyacentes, para asegurar el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente-
  2. Regular las condiciones generales para el saneamiento del medio ambiente, y el uso, manejo, aprovechamiento, conservación, restauración y recuperación de los recursos naturales, a fin de impedir, reprimir, eliminar o mitigar el impacto de actividades contaminantes, deteriorantes o destructivas del entorno o del patrimonio natural.
  3. Preparar, con la asesoría del Departamento Nacional de Planeación, los planes, programas y proyectos que en materia ambiental, o en relación con los recursos naturales renovables y el ordenamiento ambiental del territorio, deban incorporarse a los proyectos del Plan Nacional de Desarrollo del Plan Nacional de Inversiones que el Gobierno someta a consideración del Congreso.
  4. Dirigir y coordinar el proceso de planificación y la ejecución armónica de las actividades en materia ambiental, de las entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental (SINA).
  5. Establecer los criterios ambientales que deben ser incorporados en la formulación de las políticas sectoriales y en los procesos de planificación de los demás Ministerios y entidades, previa su consulta con esos organismos.
  6. Formular, conjuntamente con el Ministerio de Salud, la política nacional de población; promover y coordinar con éste, programas de control al crecimiento demográfico y hacer evaluación y seguimiento de las estadísticas demográficas nacionales.(http://www.alcaldiabogota.gov.co/)

LEY 23 DE 1973.

Articulo 1. Es objeto de la presente ley prevenir y controlar la contaminación del medio ambiente, y buscar el mejoramiento, conservación y restauración de los recursos naturales renovables, para defender la salud y el bienestar de todos los habitantes del territorio nacional.
Articulo  2. El medio ambiente es un patrimonio común; por lo tanto su mejoramiento y conservación son actividades de utilidad publica, en las que deberán participar el Estado y los particulares. Para efectos de la presente ley, se entenderá que el medio ambiente esta constituido por la atmósfera y los recursos naturales renovables.
Artículo 3. Se consideran bienes contaminables el aire, el agua y el suelo.
Articulo 4. Se entiende por contaminación la alteración del medio ambiente por sustancias o formas de energía puestas allí por la actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir con el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del medio ambiente o afectar los recursos de la Nación o de particulares.
Articulo 5. Se entiende por contaminante todo elemento, combinación de elementos o forma de energía que actual o potencialmente pueda producir alguna o algunas de las alteraciones ambientales descritas en el Articulo 4 de la presente ley
Artículo 6. La ejecución de la política ambiental descrita en esta ley será función del gobierno nacional, quien podrá delegar tal función en los gobiernos seccionales o en la entidades especializadas.
Articulo 7. El gobierno nacional podrá crear incentivos y estímulos económicos para fomentar programas e iniciativas encaminadas a la protección de medio ambiente.
Artículo 8. El gobierno adoptara las medidas necesarias para coordinar las acciones de las entidades gubernamentales que directa o indirectamente adelanten programas de protección de recursos naturales.
Articulo 9. El gobierno nacional incluirá dentro de os programas de educación a nivel primario, medio, técnico y universitario, cursos regulares sobre conservación y protección del medio ambiente.
Articulo 10. Cuando se considere necesario, podrá el gobierno nacional crear el Servicio Nacional Ambiental Obligatorio para bachilleres, normalistas, técnicos medios o profesionales. En ningún caso la prestación de esta servicio excederá de un año comprendido el respectivo ciclo lectivo.
Articulo 11. Mediante reglamento u otras disposiciones administrativas, el gobierno nacional fijara los niveles mínimos de contaminación y aprovechamiento permisibles para cada uno de los bienes que conforman el medio ambiente.
Articulo 12. El gobierno nacional creara los sistemas técnicos de evaluación que le permitan hacer participar a los usuarios de los recursos ambientales en los gastos de protección y renovación de estos, cuando sean usados en beneficio de actividades lucrativas.
Articulo 13. Cuando técnicamente se establezca que han sobrepasado los niveles mínimos de contaminación o aprovechamiento o que hay una nueva contaminación no revista de manera especial, el gobierno nacional podrá inspeccionar los precesos industriales, comerciales o de cualquier otra índole, en orden a reducir o eliminar la contaminación y controlar la fuente de la misma. Esta facultad será ejercida dentro del marco de las atribuciones que a esta respecto señala la Constitución Nacional.
Artículo 14. Dentro del presupuesto nacional. el gobierno deberá incluir un rubro especial, en cuantía que determinara el Congreso Nacional, con destino exclusivo a los programas de preservación ambiental.
Artículo 15. Toda persona natural o jurídica que utilice elementos susceptible de producir contaminación, esta en la obligación de informar al gobierno nacional y a los consumidores acerca de los peligros que el uso de dichos elementos pueda ocasionar a la salud humana o al ambiente.
Articulo  16. El Estado será civilmente responsable por los daños ocasionados al hombre o a los recursos naturales de propiedad privada como consecuencia de acciones que generan contaminación o detrimento del medio ambiente. Los particulares lo serán por las mismas razones y por el daño o uso inadecuado de los recursos naturales de propiedad del Estado.
Articulo 17. Sancionable conforme a la presente ley, toda acción que conlleve contaminación del medio ambiente, en lo términos y condiciones señaladas en el articulo cuarto de este mismo estatuto.
Articulo 18. Cuando llegue a demostrarse técnicamente que se están produciendo acciones que generen contaminación, podrá imponerse las siguientes sanciones según la gravedad de cada infracción; amonestaciones, multas sucesivas en cuantía que determinara el gobierno nacional, las cuales no podrían sobrepasar la suma de quinientos mil pesos, suspención de patentes de fabricación, clausura temporal de los establecimientos o factorías que están produciendo contaminación y cierre de los mismos, cuando las sanciones anteriores no hayan surtido efecto.
Articulo 19. De conformidad con el ordinal 12 del articulo 76 de la Constitución Nacional, revístese al presidente de la República de facultades extraordinarias por el termino de un año, contado a partir de la fecha de la sanción de esta ley para reformar y adicionar la legislación vigente sobre recursos naturales renovables y preservación ambiental, con el fin de lograr un aprovechamiento racional y una adecuada conservación de dichas recursos. En ejercicio de las facultades que por la presente ley se confieren, el presidente de la República podrá expedir el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente.

Articulo 20. Para el ejercicio de las facultada es que se otorgan al presidente de la República por esta ley, aquel estar asesorado por una comisión consultiva constituida por dos senadores y dos representantes elegidos por las respectivas corporaciones, y por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
(http://www.alcaldiabogota.gov.co)


NORMAS TÉCNICAS SECTORIALES PARA EL GUÍA DE TURISMO (NTS GT).


-NTS-GT 005

OBJETO: Esta norma proporciona los parámetros que deben seguirse para prestar el servicio de guianza en recorridos ecoturísticos, de forma que brinden al usuario los medios para interactuar con el entorno.


2. ALCANCE
 Esta norma va dirigida a los guías de turismo que desempeñan sus funciones durante recorridos ecoturísticos.

3. DEFINICIONES
 Para los propósitos de esta norma, aplican:

Atractivos turísticos: Bienes tangibles e intangibles que posee un país y que constituyen la principal atracción para el turista.
Bitácora: Documento donde se registran entre otros los horarios, personal, rutas, actividades, sucesos y contingencias durante el desarrollo del recorrido.
Competencia: Aptitudes y habilidades de una persona para el desempeño de una actividad bajo determinadas condiciones y criterios de evaluación.
Criterios de desempeño: Requisitos de calidad que permiten establecer si el trabajador alcanza o no el resultado descrito en la norma.
Ecología: Ciencia que trata la interacción, las acciones y relaciones recíprocas entre los organismos vivos y con su ambiente no vivo de materia y energía. Se conoce también como el estudio de los ecosistemas.
Ecosistema: Comprende el conjunto de seres vivos que habitan en un área determinada, los factores que lo caracterizan y las relaciones que se establecen entre éstos y el medio físico.
Ecoturismo: Forma de turismo especializado y dirigido que se desarrolla en áreas con un atractivo natural especial y se enmarca dentro de los parámetros del desarrollo humano sostenible. El ecoturismo busca la recreación, el esparcimiento y la educación del visitante a través de la observación, el estudio de los valores naturales y de los aspectos culturales relacionados con ellos. Por lo tanto, el Ecoturismo es una actividad controlada y dirigida que produce un mínimo impacto sobre los ecosistemas naturales, respeta el patrimonio cultural, educa y sensibiliza a los actores involucrados acerca de la importancia de conservar la naturaleza. El desarrollo de las actividades ecoturísticas debe generar ingresos destinados al apoyo y fomento de la conservación de las áreas naturales en las que se realiza y a las comunidades aledañas.
Equipo especializado: Conjunto de utensilios, implementos, indumentarias, raciones, aparatos e instrumentos técnicos necesarios para el desarrollo de cada una de las actividades o prácticas que se realizan en el recorrido.
Equipo de seguridad: Conjunto de utensilios e instrumentos especiales, necesarios para el desempeño seguro de una labor.
Fisiología del esfuerzo:Ciencia que tiene por objeto el estudio, la valoración funcional y el cuidado del estado general de salud de las personas frente a la realización de una actividad.
Impacto ambiental: Consecuencias, alteración, modificación o cambio en el ambiente, o en alguno de sus componentes de cierta magnitud y complejidad originado o producido por los efectos de la acción o actividad humana.
Interpretación ambiental orientada al turismo: Proceso de comunicación diseñado para revelar significados e interrelaciones del patrimonio natural y cultural, motivando al turista, viajero o pasajero a participar en experiencias con el fin de sensibilizarlo y generar en él comprensión hacia el recurso que es interpretado
Norma de competencia: Conjunto de funciones individuales que revisten un significado claro en el proceso de trabajo y por tanto tienen valor en el ejercicio del mismo.
Perfil del recorrido: Gráfico que relaciona las características topográficas del terreno, tales como altitud, distancias y grados de dificultad del recorrido, precisando los atractivos turísticos ubicados en la ruta.
Planificación ambiental: Disposición de programas con un énfasis de carácter ambiental, con un objeto preciso para el manejo y uso sostenible de los recursos naturales, que contempla las etapas del proceso y la organización para su cumplimiento.
Política nacional ambiental: Principios, criterios y lineamientos para el desarrollo sostenible, definidos por el gobierno nacional.
Rango de aplicación: Entornos, circunstancias, ambientes, materiales, equipos e instrumentos que influyen en el desempeño laboral descrito en la norma.
Requerimiento de conocimiento y comprensión: Conocimientos que una persona debe poseer para poder cumplir con los criterios de desempeño.
Requerimientos de evidencia: Pruebas necesarias para concluir que el desempeño laboral se realizó conforme a los criterios de desempeño, requerimientos de conocimiento y comprensión y rangos de aplicación descritos en la norma.
Sistema de áreas protegidas: Zonas biogeográficas destinadas a conservar valores sobresalientes de fauna y flora, paisajes o reliquias históricas, culturales o arqueológicas, mantener servicios ambientales, para darles un régimen especial de manejo fundado en la planeación integral con principios ecológicos. Así mismo son áreas que permiten perpetuar en estado natural muestras de comunidades bióticas, regiones fisiográficas, unidades biogeográficas, recursos genéticos y especies silvestres amenazadas de extinción. Todo esto para proveer puntos de referencia para la investigación científica, la educación ambiental, el esparcimiento, mantener la diversidad biológica, asegurar la estabilidad ecológica así como la de proteger zonas de interés internacional para contribuir a la preservación del patrimonio común de la humanidad.
Técnicas de campamento (Camping): Aplicación de todas aquellas prácticas de planeación, instalación, operación y desinstalación de alojamiento temporal con carpas (camping), incluyendo las prácticas sostenibles propias de esta actividad, para que sean de bajo impacto ambiental.
Técnicas didácticas: Conjunto de herramientas, lenguajes y elementos que debe utilizar el guía para el desarrollo del programa interpretativo, con el fin de facilitar la comprensión e integración del turista, viajero o pasajero con el grupo y con el bien a interpretar.
Técnicas de salvamento: Conjunto de prácticas que debe utilizar el guía para poner a salvo al turista, viajero o pasajero, frente a contingencias que se presenten durante el recorrido ecoturístico.
Técnicas de supervivencia: Conjunto de prácticas que le permiten al guía asumir contingencias de escasez de recursos o de enfrentar condiciones adversas que se presenten durante el recorrido, con el fin de garantizar la integridad y la vida, tanto propia como la del turista, viajero o pasajero.
Zona de camping: Espacio de terreno debidamente delimitado y dotado de instalaciones y servicios mínimos, para la ocupación temporal o alojamiento de personas en tiendas de campaña, albergues móviles, remolques u otros medios fácilmente transportables.
 (file:///C:/Users/ALUMNO/Downloads/NTS-GT005.pdf)
(https://rosdary.wordpress.com)


-NTS-GT 009

OBJETO: Esta norma proporciona los parámetros que deben seguirse para prestar el servicio de guianza en recorridos de alta montaña, brindando seguridad al turista, viajero o pasajero.
ALCANCE: Esta norma va dirigida a los guías de turismo que desempeñan sus funciones en recorridos de alta montaña.
REFERENCIAS NORMATIVAS: Las siguientes normas son requisito para certificarse en la norma.
NTSGT009 “Conducción de grupos en recorridos de alta montaña. 
NTSGT001: Prestación del servicio de guianza de acuerdo con lo requerido por el usuario. 2002-03-22.
NTSGT002: Control del desarrollo de los programas según objetivos propuestos. 2002-03-22 
NTSGT003: Preparación de las actividades a desarrollar de acuerdo con lo contratado con el usuario. 2002 - 03 22 
NTSGT004: Realización de procesos básicos para la prestación del servicio. 2002-03-22 4. DOCUMENTOS DE REFERENCIA:
NTSGT005. Conducción de grupos en recorridos ecoturísticos. 2003-06-19.
DEFINICIONES: Para los propósitos de esta norma, aplican: 

Aclimatación: Procedimiento para habituar el organismo a la altitud, en prevención de las enfermedades producidas por la altura y entorno de montaña. 
Alimentación: Proceso que cumple la misión de aportar al organismo las sustancias suficientes para mantener las constantes biológicas propias de cada especie.
Alta montaña: Para efectos de esta norma, se aplica a todo aquel paraje que se encuentra a más de 4 000 m.s.n.m
Bitácora: Documento donde se registran entre otros los horarios, personal, rutas, actividades, sucesos y contingencias durante el desarrollo del recorrido.
Bota de alta montaña: Bota de suela rígida o semirígida especializada para actividades de alta montaña.
Climatología de alta montaña: Ciencia que estudia los climas incidentes en la montaña dada su capacidad de crear una meteorología propia. 
Código de comunicación: Conjunto de comandos verbales y corporales que permiten unificar la transmisión e interpretación de un mensaje, relacionados con el desarrollo de las actividades de alta montaña.
Competencia: Aptitudes y habilidades de una persona para el desempeño de una actividad bajo determinadas condiciones y criterios de evaluación.
Criterios de desempeño: Requisitos de calidad que permiten establecer si el trabajador alcanza o no el resultado descrito en la norma.
Ecología: Ciencia que trata la interacción, las acciones y relaciones recíprocas entre los organismos vivos y con su ambiente no vivo de materia y energía. Se conoce también como el estudio de los ecosistemas.
Ecosistema: comprende el conjunto de seres vivos que habitan en un área determinada, los factores que lo caracterizan y las relaciones que se establecen entre éstos y el medio físico. 
Ecoturismo: Forma de turismo especializado y dirigido que se desarrolla en áreas con un atractivo natural especial y se enmarca dentro de los parámetros del desarrollo humano sostenible. El Ecoturismo busca la recreación, el esparcimiento y la educación del visitante a través de la observación, el estudio de los valores naturales y de los aspectos culturales relacionados con ellos. Por lo tanto, el Ecoturismo es una actividad controlada y dirigida que produce un mínimo impacto sobre los ecosistemas naturales, respeta el patrimonio cultural, educa y sensibiliza a los actores involucrados acerca de la importancia de conservar la naturaleza. El desarrollo de las actividades ecoturísticas debe generar ingresos destinados al apoyo y fomento de la conservación de las áreas naturales en las que se realiza y a las comunidades aledañas.
Equipo especializado: Conjunto de utensilios, implementos, indumentarias, raciones, aparatos e instrumentos técnicos necesarios para el desarrollo de cada una de las actividades o prácticas que se realizan en el recorrido.
Equipo de seguridad: Conjunto de utensilios e instrumentos especiales, necesarios para el desempeño seguro de una labor. 
Frecuencia de aplicación:  Número de veces a las que debe ser sometido a prueba el candidato, para cumplir con los requerimientos de evidencia establecidos en la norma de competencia laboral. 
Glaciar: Masa de hielo perenne formada por acumulación de hielo en las zonas de las cordilleras por encima del límite de las nieves perpetuas y cuya parte inferior se desliza muy lentamente, como si fuese un río de hielo, la cual tiene una dinámica característica de fluido. 
Grado de dificultad: Valoración de las dificultades y criterios que se requieren para superar un paso o vía en entornos de alta montaña con un mayor o menor esfuerzo, incluyendo la descripción de la ruta que generalmente se hace por comparación con otros recorridos. 
Impacto ambiental: Consecuencias, alteración, modificación o cambio en el ambiente, o en alguno de sus componentes de cierta magnitud y complejidad originado o producido por los efectos de la acción o actividad humana. 
Interpretación ambiental: Orientada al turismo proceso de comunicación diseñado para revelar significados e interrelaciones del patrimonio natural y cultural, motivando al turista, viajero o pasajero a participar en experiencias con el fin de sensibilizarlo y generar en él comprensión hacia el recurso que es interpretado.
 Medicina de alta montaña: En el contexto internacional de la práctica del montañismo, se entiende como el conjunto de conocimientos y prácticas médicas específicas para prevenir e identificar sintomatologías o enfermedades de alta montaña y brindar una atención de emergencia a una persona lesionada o súbitamente enferma.
Morrenas: Acumulaciones de piedras, arenas, arcillas y diversos materiales transportados por los glaciares, que caracterizan el tránsito entre el páramo y las nieves perpetuas.
Nivel de compromiso: Nivel de exposición al riesgo que tiene un paso o ruta en entornos de alta montaña. Se mide en grados de dificultad.
Norma de competencia. Conjunto de funciones individuales que revisten un significado claro en el proceso de trabajo y por tanto tienen valor en el ejercicio del mismo. 
Nutrición: Ciencia que estudia los nutrientes y otras sustancias alimenticias, y la forma en que el organismo las asimila.
Páramo: Para efectos de esta norma, se considera al ecosistema de climas tropicales fríos, que se extiende por encima del bosque alto andino y hasta el límite de las nieves perpetuas, entre los 3 200 y 4 000 m.s.n.m.
Peligro: Fuente de daño potencial o situación con potencial, para causar cualquier consecuencia negativa.
Peligro Objetivo: fuente de daño potencial o situación con potencial inherente al entorno de alta montaña.
Peligro subjetivo: Fuente de daño potencial o situación con potencial, que depende de la valoración que hace el guía de turismo para tomar decisiones durante la prestación del servicio.
Pie de gato calzado: Con suela de caucho especializado para escalada en roca.
Planificación ambiental: Disposición de programas con un énfasis de carácter ambiental, con un objeto preciso para el manejo y uso sostenible de los recursos naturales, que contempla las etapas del proceso y la organización para su cumplimiento.
Primeros auxilios en áreas silvestres: Atención primaria a pacientes que se encuentran a más de una hora de servicio médico definitivo. 
Rango de aplicación: Entornos, circunstancias, ambientes, materiales, equipos e instrumentos que influyen en el desempeño laboral descrito en la norma.
Requerimiento de conocimiento y comprensión: Conocimientos que una persona debe poseer para poder cumplir con los criterios de desempeño.
Requerimientos de evidencia: Pruebas necesarias para concluir que el desempeño laboral se realizó conforme a los criterios de desempeño, requerimientos de conocimiento y comprensión y rangos de aplicación descritos en la norma.
Riesgo: Posibilidad de que suceda algo que tendrá impacto en los objetivos. Se mide en términos de consecuencias y posibilidad de ocurrencia.
Sistema de áreas protegidas: Zonas biogeográficas destinadas a conservar valores sobresalientes de fauna y flora, paisajes o reliquias históricas, culturales o arqueológicas, mantener servicios ambientales, para darles un régimen especial de manejo fundado en la planeación integral con principios ecológicos. Así mismo son áreas que permiten perpetuar en estado natural muestras de comunidades bióticas, regiones fisiográficas, unidades biogeográficas, recursos genéticos y especies silvestres amenazadas de extinción. Todo esto para proveer puntos de referencia para la investigación científica, la educación ambiental, el esparcimiento, mantener la diversidad biológica, asegurar la estabilidad ecológica así como la de proteger zonas de interés internacional para contribuir a la preservación del patrimonio común de la humanidad. 
Técnicas de campamento y vivac: Prácticas de instalación, operación, desinstalación de alojamiento temporal en un entorno de alta montaña, con carpas (camping) o sin uso de ellas (vivac), siguiendo las prácticas sostenibles propias de estas actividades, para que sean de bajo impacto ambiental.
Técnicas para escalada en glaciar: Conjuntos de destrezas, conocimientos y habilidades para superar paredes, cascadas y zonas cubiertas de hielo y nieve en glaciares, con medios y equipos auxiliares.
Técnicas para escalada en roca: Conjunto de destrezas, conocimientos y habilidades para superar paredes rocosas en entornos de alta montaña, tanto con medios y equipos auxiliares de progresión, como sin ellos.
Técnicas de marcha: Conjunto de conocimientos, habilidades y destrezas para adelantar recorridos a pie en desplazamientos por entornos de alta montaña.
Técnicas de orientación avanzada: Conjunto de destrezas, conocimientos y habilidades, que permiten orientación en condiciones de escasa visibilidad, utilizando equipos especializados tales como Sistemas de Posicionamiento Global (GPS), brújula, altímetro y mapa.
Técnicas de rescate: Conjunto de prácticas que debe utilizar el guía para ponerse a salvo, poner a salvo al turista, viajero o pasajero, frente a contingencias que se presenten durante el recorrido en entornos de alta montaña. 
Técnicas de supervivencia: Conjunto de prácticas que le permiten al guía asumir contingencias de escasez de recursos o de enfrentar condiciones adversas que se presenten durante el recorrido, con el fin de garantizar la integridad y la vida, tanto propia como la del turista, viajero o pasajero..
Travesía de alta montaña: Recorrido que se lleva a cabo en entornos de alta montaña y comprende el desarrollo de actividades turísticas, según las características del ecosistema. 
Travesía de glaciar: Recorrido que se desarrolla generalmente en entornos de alta montaña con nieves perpetuas o sobre hielo glaciar, que involucra actividades de escalada.

(file:///C:/Users/ALUMNO/Downloads/NTS-GT009%20(1).pdf)


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